Emmanuel De Jesus De La Paz • Aug 05, 2026 • 4 min read • 759 words
El pasado 3 de agosto de 2026 entró en vigor en la República Dominicana la Ley núm. 74-25, que instituye el nuevo Código Penal con su entrada en vigencia queda derogada la Ley núm. 2274, de 1884, inspirada en el Código Penal francés de tradición napoleónica y que, pese a numerosas reformas, permaneció vigente durante más de ciento cuarenta años.
La sustitución de un código con semejante antigüedad constituye, sin duda, uno de los cambios más importantes del Derecho penal dominicano en las últimas décadas, el nuevo texto incorpora figuras delictivas que el código anterior no contemplaba adecuadamente, como diversas modalidades de ciberdelincuencia, estafas complejas y otras conductas propias de una sociedad tecnológica que simplemente no existían cuando fue promulgada la legislación de 1884.
Asimismo, el nuevo Código recoge expresamente principios rectores del Derecho penal moderno, entre ellos la legalidad, la lesividad, la culpabilidad, la proporcionalidad, la intervención mínima, la humanidad y la favorabilidad, la verdadera importancia de estos principios no reside únicamente en su incorporación al texto legal, sino en determinar si servirán como criterios reales de interpretación al momento de aplicar la ley penal o si terminarán siendo simples declaraciones programáticas.
Sin embargo, la aprobación del nuevo Código no ha estado exenta de críticas, durante los últimos meses diversos sectores lo han calificado como una "Ley Mordaza", principalmente por las disposiciones relacionadas con los delitos contra el honor cometidos a través de medios de comunicación o plataformas digitales.
A mi juicio, esa denominación simplifica un debate jurídico mucho más complejo, la verdadera discusión no consiste en determinar si el honor merece protección penal, pues se trata de un bien jurídico reconocido desde hace décadas en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos, el verdadero debate consiste en establecer hasta dónde puede llegar esa protección sin afectar desproporcionadamente la libertad de expresión.
Uno de los artículos que más discusión ha generado es el artículo 210, relativo al delito de injuria, dicho artículo establece que constituye injuria pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa que no contenga la imputación de un hecho preciso, independientemente del medio utilizado, incluyendo medios audiovisuales, escritos, radio, televisión, plataformas de streaming, medios electrónicos y el ciberespacio.
La primera pregunta que debe formularse un jurista es: ¿qué bien jurídico pretende proteger esta disposición? La respuesta parece evidente el honor y la dignidad de las personas, simple.
Sin embargo, una vez identificado el bien jurídico protegido surge una segunda cuestión, mucho más interesante desde la perspectiva del Derecho penal, respeta esta disposición el principio de taxatividad o lex certa?
El principio de taxatividad exige que las normas penales describan con la mayor precisión posible las conductas prohibidas, reduciendo al mínimo la incertidumbre sobre aquello que constituye un delito, esto no significa que toda utilización de conceptos abiertos sea inconstitucional, pues el Derecho emplea con frecuencia expresiones como "buena fe", "orden público", "peligro grave" o "diligencia razonable", cuyo contenido ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.
No obstante, la expresión "cualquier expresión afrentosa o despreciativa" plantea interrogantes acerca del grado de precisión exigible en una norma penal, hasta dónde llega una expresión afrentosa? Puede una crítica severa a un funcionario público ser considerada injuriosa? Dónde termina la opinión protegida por la libertad de expresión y comienza la conducta penalmente relevante?
Precisamente por esa amplitud conceptual algunos autores sostienen que disposiciones de esta naturaleza pueden producir un efecto inhibidor (chilling effect), es decir, que determinadas personas prefieran abstenerse de expresar opiniones críticas por temor a verse involucradas en un proceso penal, aun cuando finalmente resulten absueltas.
Ello no significa necesariamente que el artículo sea inconstitucional significa, más bien, que su aplicación exigirá una interpretación especialmente cuidadosa por parte de los tribunales, procurando armonizar la protección del honor con el derecho fundamental a la libertad de expresión, especialmente cuando se trate de asuntos de interés público o de críticas dirigidas a funcionarios estatales.
No es lo mismo afirmar que "un funcionario es un ladrón", imputándole un hecho concreto susceptible de prueba, que sostener que "un funcionario ha desempeñado su cargo de manera deficiente" o que "su gestión ha sido mediocre". La diferencia entre una imputación fáctica y un juicio de valor será determinante para delimitar el ámbito de aplicación de la norma.
Más que preguntarnos si la Ley 74-25 constituye o no una "Ley Mordaza", quizá la pregunta correcta sea otra: ¿serán capaces nuestros tribunales de interpretar estas disposiciones respetando simultáneamente el honor de las personas y la libertad de expresión propia de un Estado social y democrático de derecho?